Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios

11/05/2021

Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios

 Nuevo tratamiento para las cuentas de los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) y Monotributistas


Mediante el Decreto 301/21 se introducen modificaciones en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos Bancarios a los efectos de otorgar a  las operaciones cursadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) un tratamiento impositivo simétrico respecto a aquellas realizadas por las entidades financieras.

Las principales incorporaciones son:

A)   como anteúltimo párrafo del artículo 5° -Agentes de liquidación y percepción- del Anexo del Decreto Nº 380,

“Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, según corresponda, serán los encargados de actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de los titulares de las cuentas respectivas. Se entiende por “cuentas de pago” a aquellas definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6885 del 30 de enero de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro”.

B)   como segundo y tercer párrafo del artículo 7° -Alícuotas-  del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones,

“Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, la alícuota general del impuesto mencionada en el párrafo anterior, será del SEIS POR MIL (6 ‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos, resultándoles de aplicación, de corresponder, las alícuotas reducidas dispuestas en este artículo.

Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas de pago estarán sujetos a la tasa establecida en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, no resultando de aplicación esta disposición a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias”.

C)   en el primer párrafo del artículo 10 –Exenciones- del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, como últimos incisos,

“…) Transferencias de fondos entre cuentas -inclusive de pago- abiertas a nombre del mismo titular, excepto que se trate del supuesto al que hace referencia el segundo párrafo del inciso b) de este artículo.

…) Cuentas de pago abiertas o suministradas por Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, utilizadas en forma exclusiva a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, cuyos titulares sean personas humanas.

También quedan exentos los movimientos que efectúen, en el desarrollo específico de su actividad, y por las tareas indicadas en el párrafo precedente, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP), regulados por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

…) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de este Anexo.

…) Los débitos y créditos efectuados en cuentas -inclusive de pago- cuyos titulares se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución General AFIP N° 3900 del 4 de julio de 2016 y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro”.

D) como penúltimo párrafo del artículo 10 –Exenciones-  del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones,

“Las exenciones previstas en el presente artículo y en otras normas de similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones legales y regulatorias vigentes en cada caso”.

E)   como cuarto párrafo del artículo 13 –Pago a Cuenta-  del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones,

“Los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a cuenta en los términos de los párrafos primero y tercero de este artículo, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias”.

Adicionalmente, se sustituye el primer párrafo del inciso b) y el inciso d)  del artículo 10 –Exenciones- del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, por los siguientes:

“b) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas bancarias a nombre del ordenante de tales transferencias”.

 “d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega de efectivo contra débito en cuentas bancarias o cuentas de pago o el depósito de efectivo que se acredite en cuentas bancarias o de pago, en estos últimos dos casos siempre que sus titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias; como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias”.

También se deroga en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, el inciso sin número incorporado por el Decreto N° 485 del 6 de julio de 2017.

Las disposiciones de la presente norma entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial De La República Argentina y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021, inclusive.



Fuente: Servicio de Asesoramiento CPCECABA 

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