LA SUPREMA CORTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RATIFICA QUE SIN PRESTACIÓN O SERVICIO NO HAY TASA
I - El caso
La Municipalidad de La Matanza abre un procedimiento de fiscalización respecto de la tasa por inspección, seguridad e higiene a la firma Coca Cola, respecto de los períodos fiscales 2007 hacia adelante.
La Compañía contaba con un establecimiento en el ejido de la Comuna, concretamente en la calle Matheu 3060.
Así, se le efectuó un reclamo por diferencias, las que no fueron aceptadas por el contribuyente y, luego de agotada la sede administrativa, dedujo pretensión anulatoria en el fuero contencioso administrativo, terminando con una sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso de San Martín.
Si bien se ventilaron diversos aspectos en el pleito, tales como la prescripción o la alícuota aplicable, lo central del fallo que comentamos transitó en la defensa sustentada en la inexistencia de una prestación efectiva de servicio, individualizada, concreta y divisible.
En tal sentido, el contribuyente logró probar que desde el año 2002 la Municipalidad no concurría a inspeccionar su establecimiento y que ello provocaba, a la luz de la jurisprudencia pacífica de la Corte Federal, la inexistencia de hecho imponible por ausencia de prestación, requisito imprescindible de la tasa como especie de tributo.
La Cámara de Apelaciones, respecto de este agravio, falló a favor de la Municipalidad, rechazando la pretensión de la Empresa, sobre la base de entender que, si bien no hubo un servicio individualizado y divisible, lo cierto es que la actividad de la comuna consiste en controlar que los comercios y locales industriales y profesionales se encuentren mantenidos en buena forma, lo cual deviene en un beneficio para toda la comunidad, y está relacionado con la salubridad.
En tal aspecto, sostuvo que, más allá de que a un comercio determinado no se le haya realizado la inspección correspondiente, basta con que la misma ocurra en otros establecimientos y que en cualquier momento pueda hacerse en el local de ese comerciante, para que sea exigible el pago del tributo, siendo que lo importante, como fundamento del gravamen, es la existencia de una organización administrativa que esté en condiciones de prestar el servicio que da origen a la imposición de la tasa, con independencia de que efectivamente se haya prestado en el caso concreto.
Disconforme con esta decisión, Coca Cola dedujo formal Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, que fue acogido por la Suprema Corte de la Provincia.
II - La sentencia
Con votos de la mayoría, la Suprema Corte Provincial aceptó el recurso extraordinario de la empresa y dejó sin efecto la sentencia de la Cámara de Apelaciones, ordenando que aborde otra vez el asunto y que dicte una nueva sentencia.
En ese aspecto, con el voto del Dr. Torres, que hizo mayoría, se apoyó en la nueva doctrina que tiene el Tribunal sobre “tasas”, recientemente elaborada en la causa B. 63.745, “Automóvil Club Argentino”, sentencia de 29/12/2020, luego repetida en la causa A. 73.508, “Cappaccioni”, sentencia de 24/2/2021.
Allí, la SSCBA tuvo ocasión de afirmar que los tributos se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlos: en el caso de la tasa, la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado; en el caso del impuesto, el hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible.
Y en este punto sobre la “potencialidad del servicio”, entendió que debe ser interpretada del siguiente modo: cuando se alude a la potencialidad del servicio se hace referencia, por un lado, a que el sujeto al que se le exija el pago de la tasa debe encontrarse objetivamente en condiciones de recibir ese servicio potencial, es decir, debe contar en el ámbito del municipio respectivo con un asentamiento -por precario que fuera- capaz de ser inspeccionado (doctr. causas B. 59.516, “Bank Boston”, sent. de 18/12/2002 y B. 66.819, “Telefonía Móviles Argentina”, sent. de 15/8/2012). Asimismo, la comuna debe estar en condiciones efectivas de prestar el servicio al que está obligada (doctr. causas B. 49.848, “Marina del Sur”, sent. de 16/5/1989; I. 1.588, “Amacri”, sent. de 7/3/2001; e.o.).
Del mismo modo, sostuvo que la potencialidad está vinculada con la negativa y aun con la resistencia del sujeto pasivo a recibir el servicio de inspección, quien deberá abonar la tasa siempre que se encuentre comprendido en la descripción del hecho imponible, sin poder rehusarse bajo el argumento de que resigna los beneficios que tal prestación pudiera significarle, ya que el servicio tiene en miras el interés general (doctr. CSJN, Fallos: 251:50 y 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503; e.o.).
De allí se desprendió que, verificados tales extremos, la tasa debía ser abonada aun cuando todavía no se hubiera llevado a cabo la actividad de inspección; afirmación esta última que no puede llegar al absurdo de convalidar la ilegitimidad de un obrar municipal que se limite a organizar el servicio y exija el pago de la tasa sin llevar adelante la actividad de contralor a su cargo en términos que, bajo estándares de razonabilidad, atiendan a la seguridad e higiene de la población.
En consonancia con tales pautas, la SCBA además adujo que la prueba de la prestación debía recaer en la Municipalidad, citando antecedentes al respecto (básicamente la causa Q.20.XLVII “Quilpe SA”, sent. de 9/10/2012, Fallos: 335:1987).
Además, valoró en el caso concreto de Coca Cola que de la demanda y de la prueba aportada surge que se le dio intervención a la Municipalidad para que pruebe la prestación de los servicios de inspección sin que esta aporte elementos concretos.
Siendo así y en ese orden, entendió que le asistía razón a la empresa cuando denuncia que la Cámara resolvió -sin más- legitimar el cobro de la tasa discutida, omitiendo toda consideración respecto a si existió o no efectiva prestación del servicio comunal que le da sustento, debiéndose revocar la sentencia y ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento que se ajuste a las pruebas y doctrina citadas.
III - El comentario
Es fundamental este fallo por varios motivos.
La doctrina de la SCBA parece consolidarse hacia diversos aspectos trascendentales, que deben considerarse tanto para los contribuyentes que pueden hacer valer su defensa ante reclamos concretos de las distintas Comunas dentro de la Provincia de Buenos Aires como para las Direcciones de Rentas de los diversos municipios.
En efecto, la Corte local lo que está exponiendo es que la tasa, como especie del género tributo, requiere indefectiblemente de una prestación, de un servicio por parte del Estado, como presupuesto inexcusable de nacimiento de la obligación tributaria. Sin servicio o prestación no hay tasa y, en consecuencia, suma dineraria a ingresar.
Ahora bien, a la luz del fallo comentado, ese servicio debe ser concreto y divisible hacia el contribuyente pero no bajo una estricta regularidad sino que alcanza un razonable frecuencia en la prestación, la que se evaluará en cada caso concreto teniendo en cuenta varios factores, tales como la estatura de la empresa, ubicación del establecimiento, tipo o clase de tasa, períodos reclamados.
Si, por ejemplo, en el lapso de tres o cuatro años de fiscalizaciones la Municipalidad prestó dos o tres veces el servicio, allí la exigencia fiscal debería repelerse puesto que no hubo una prestación relativamente habitual.
Además, es importante la carga de la prueba en demostrar esa efectiva prestación, siendo que la Suprema Corte, tomando el antecedente del Alto Tribunal en “Quilpe”, sostuvo que es a la Municipalidad a quien le corresponde acreditarlo, atento a que se encuentra en mejores condiciones probatorias para hacerlo, bastándole al contribuyente a negar la existencia de un servicio para defender su posición ante una intimación, corrida de vista o determinación de oficio.
Naturalmente que el contribuyente, además de negar haber recibido algún tipo de servicio, podría recolectar prueba tendiente a mostrar su inexistencia, pruebas que pueden variar según el tipo de tasa que se esté debatiendo.
Es entonces el caso concreto y las pruebas rendidas en el expediente administrativo el que hará que aplique la doctrina de la SCBA en “Coca Cola”, anticipada en “Automóvil Club Argentino”, las que llevarán convalidar o rechazar una pretensión fiscal en materia de tasas, y este antecedente bajo comentario resulta esencial al respecto.
“Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA c/Municipalidad de La Matanza s/pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” - SCJ Bs. As. - 6/9/2022
FUENTE: Editorial Errepar
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